Seminario II, Análisis de la utilidad de las medidas de comprobación del cumplimiento previstas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (ICCPR)
Documentos del seminario:
1) Observaciones realizadas por el comité de derechos humanos sobre el pacto internacional de derechos civiles y políticos al informe presentado por España.
2) Respuesta del estado español a las observaciones del comité de derechos humanos
3) Informe de amnistía internacional a los dos documentos anteriores.
Comenzar una entrada de Blog, no difiere mucho al inicio de cualquier trabajo o libro, una página en blanco. Marcar un cierto orden y claridad manteniendo la concisión resulta siempre la parte más dificultosa.
Podemos introducirnos en el contexto explicando que España pertenece al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas (ICCPR; Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966).
Este acuerdo, con rango de tratado internacional y carácter multilateral, prevé sistemas de control del cumplimiento, pasando por la constitución de un Comité permanente que estudia el grado de adhesión de los estados a los principios y valores enunciados por este pacto.
Los estados deben realizar informes periódicos al Comité explicando su cumplimiento, los logros conseguidos durante el periodo y las metas que todavía restan por superar. El Comité por su parte es responsable de examinarlos, comprobar con sus propias fuentes el cumplimiento del pacto y contestar con las carencias y méritos que estime destacables (art. 40 del ICCPR).
La cuestión que se nos planteó consiste en responder razonadamente si estas medidas de comprobación del cumplimiento nos parecían útiles.
Esta cuestión puede llevar a confusión, pues el término utilidad es comúnmente concebido de las más diversas formas. Desde luego, cabría entender la utilidad como la participación de esas medidas para llegar a su fin, que sería el cumplimiento del pacto.
Hemos de hacer notar que, si bien poco a poco se van protegiendo los DDHH en los diferentes estados y que sin duda es en parte resultado de las medidas de control, aún no se llegado a un cumplimiento completo más de cuarenta años después de la firma del Tratado.
Con esto, si que se cumple una supuesta utilidad entendida de acuerdo con el término literal, “Que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés”.
Pero el significado popular amplía el significado de utilidad ampliándolo a lo que podríamos llamar eficacia “capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”, y es aquí donde no estamos seguros. ¿Cumplen las medidas de control del cumplimiento el objetivo último del tratado que es la generalización de su cumplimiento por todos los estados?
El pacto carece de mecanismos de cumplimiento coactivos, es decir, que en ese aspecto, los países que firmaron, querían cumplir con los derechos civiles y políticos, pero no estaban dispuestos a obligarse, ni a que nadie les obligase.
Desgraciadamente, este es uno de los motivos de su aceptación generalizada. Con toda probabilidad, no hubiera sido tan popular si se hubiese redactado con exigencias concretas respecto al cumplimiento y consecuencias gravosas para los incumplidores.
La soberanía nacional es siempre el último argumento de los que no tienen razón. Pero no nos confundamos, es también un argumento legítimo, y sólido.
Los países, en su diversidad, entienden los derechos humanos desde diversas visiones. Resulta obvio que los países occidentales con un mayor grado de sensibilización ciudadana respecto a estos temas, son más exigentes en el cumplimiento de las garantías y derechos de los hombres. Pero aún así se producen críticas desde sus estados vecinos (vecinos en un sentido cultural) y desde las organizaciones internacionales, insaciables en ocasiones.
En la lectura de los informes de España y del comité, y en el coloquio que mantuvimos en clase vimos como, lo que para los ajenos a nuestras circunstancias nacionales era una aberración (la prisión incomunicada durante plazos de hasta 13 días), era entendido e incluso defendido por la gran mayoría de compañeros locales.
¿En qué medida puede un agente externo, como un Comité, calar en los conflictos locales con mayor profundidad que los locales?
La respuesta, como toda pregunta con truco, es ambigua. Probablemente los locales estamos sesgados por nuestros sentimientos, y ellos de una ausencia de información completa. Pero trasciende una verdad, y es que no se está cualificado para criticar si no se tiene una visión interna y amplia a la vez. El pacto es poco concreto al no instituir órganos que califiquen de forma individual las acciones de los estados, tanto legislativas como ejecutivas, con esta doble visión. De esta forma, sí se tendría la autoridad moral necesaria para aportar sentencias que debieran ser cumplidas sin poderse argumentar la independencia del estado para regirse dentro de su territorio.
Con esto, si el objetivo del Pacto es el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en su articulado, debería recabarse un mayor compromiso por parte de los Estados. Constituyendo órganos que analicen y juzguen la realidad de los conflictos en toda su complejidad. De esta forma sí se podría exigir el cumplimiento efectivo de lo dispuesto. Estos órganos deberían incluir necesariamente individuos familiarizados con la situación como parte de los juzgadores del conflicto y no meros entes ajenos a la realidad social y cultural.
No obstante, volvemos al principio, no creo que tuviera gran popularidad entre los estados el tener que recibir “ordenes” de órganos externos al estado, pero al menos carecerían de la autoridad moral para decir que no comprenden el problema.
Joaquín Martín Díaz
Estudiante de Teoría y práctica de los DDHH
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